En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede
mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de
septiembre de 2021, tanto para las personas trabajadoras que son fijas como para las que son
eventuales o temporeras, así como para las empleadas y empleados de hogar.
Las nuevas cuantías representan un incremento del 1,579 por ciento respecto de las previstas
en el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2020, cuyos efectos fueron prorrogados hasta la aprobación del salario
mínimo interprofesional para el 2021 en el marco del diálogo social, en los términos
establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, mediante la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de
diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio
previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de
la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
Las nuevas cuantías, por último, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta
todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de
diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en
materia social, laboral y de empleo, el real decreto incorpora reglas de afectación en una
disposición transitoria única con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo
interprofesional provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos
no laborales que utilizan el salario mínimo interprofesional a sus propios efectos.
El citado incremento tiene por objeto seguir haciendo efectivo el derecho a una remuneración
equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de
vida decoroso, en línea con lo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha
interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio, garantizando la capacidad
adquisitiva de los salarios para hacer frente al coste de la vida y atendiendo a la coyuntura
económica general.
Asimismo, el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un
crecimiento y una recuperación de la actividad económica sostenida, sostenible e inclusiva, al
cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de
Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la
promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo decentes y a la adopción
de políticas salariales que logren de manera progresiva una mayor igualdad, y a una mayor
cohesión social.
Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de cumplir con el mandato previsto
en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores de fijación anual del salario mínimo
interprofesional, así como del establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-
ley 38/2020, de 29 de diciembre, de aprobar el real decreto por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para el año 2021, en el marco del diálogo social. Es eficaz y proporcional, ya
que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el conocimiento, efectos y aplicación de
dicho salario mínimo interprofesional, que cumple con el doble objetivo de constituir un suelo
mínimo de contratación y determinar lo que se considera el nivel de suficiencia de los salarios.
Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y
se ofrece una explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma que
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regula un aspecto parcial de la materia, su tramitación se encuentra exenta de la consulta
pública previa y ha sido sometida a los trámites de audiencia e información públicas, y de
manera específica, a la previa consulta de las organizaciones sindicales y patronales más
representativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26.2 y 6 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento
jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone
cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Este real decreto es dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los
servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 32,17 euros/día
o 965 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en
especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de
aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el
caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada
inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre
compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo,
en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los
complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en
cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del
incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará
a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las
personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen
superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real
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decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse
una cuantía anual inferior a 13.510 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo
en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en
la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más
modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en
cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en
consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en
la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y
empleadas y empleados de hogar.
1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos
servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente
con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los
domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo,
tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una
de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 45,70 euros por
jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se
refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el
artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en
los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y
el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de
vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y
demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que
se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como
referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar
que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales
y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas
empleadas y empleados de hogar será de 7,55 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se
computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún
caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.
Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario
mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-
ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, de conformidad con la cual se
considerarán habilitadas legalmente las reglas de afectación establecidas en el real decreto
que fije anualmente el salario mínimo interprofesional en relación con el incremento de su
cuantía a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada no laborales
vigentes a su entrada en vigor, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se
establecen en este real decreto no serán de aplicación:
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a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la
Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia
del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en
contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las
entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a
cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en
contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2021 a la
que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en
su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se
establecen para 2021 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la
percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo
y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de
diciembre de 2021, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo
establecido con efectos del 1 de septiembre de 2021.